Consulta vinculante V2271-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75-uno
Descripción de hechos
La consultante es una cooperativa que se dedica a la actividad de promoción de edificaciones para su adjudicación a sus socios cooperativistas. Ante la demora en las obras de un proyecto de promoción de viviendas unifamiliares y por acuerdo de su asamblea, se ha decidido que los cooperativistas que quieran reciban directamente el solar que les corresponda en lugar de la vivienda terminada.
Cuestión planteada
Forma de proceder a efectos del Impuesto en el supuesto de que se entregue a los cooperativistas el solar en lugar de la vivienda teniendo en cuenta que la sociedad cooperativa consultante ha exigido a sus socios pagos a cuenta de la futura entrega de viviendas con repercusión del tipo reducido del 7 por ciento.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5.uno de dicha Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, precisando la letra d) del mencionado artículo 5.uno que se consideran expresamente empresarios o profesionales “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
En relación con tales preceptos, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras, contestación de 15-03-2004, Nº 0628-04, considerar que la sociedades cooperativas, en cuanto promotoras de una edificación para su posterior adjudicación o cesión, tienen la consideración de empresario o profesional, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen sujetas al Impuesto.
2.- Por otra parte y según se describe en el escrito presentado, la consultante ha repercutido el Impuesto al tipo del 7 por ciento por los pagos a cuenta recibidos por sus socios hasta la fecha.
En el supuesto de que los socios cooperativistas opten por recibir de la entidad consultante un solar sin edificar, dicha entrega, sujeta y no exenta del Impuesto, determinará el devengo del mismo cuando, de acuerdo con lo previsto por el artículo 75.uno, número 1º de la Ley 37/1992, tenga lugar su puesta a disposición.
En ese momento, la entidad consultante habrá de proceder a expedir y entregar factura a cada adquirente repercutiendo el Impuesto al tipo general del 16 por ciento si bien habrá de minorar la cuota total devengada por cada entrega en el importe de los pagos a cuenta realizados previamente aún cuando estos se exigieron al tipo reducido del 7 por ciento, sin que por tanto hayan de devolverse previamente tales pagos.
Dichas facturas habrán de anotarse en el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).
A estos efectos, la cuantificación y declaración por la entidad cooperativa de los pagos a cuenta recibidos desde 1991, no habrán de ser objeto de rectificación si su cuantificación fue correcta en el momento en que se devengaron, es decir, siempre que de los acuerdos suscritos entre aquélla y sus socios se dedujera claramente que el objeto inicial de la cooperativa era la entrega de viviendas, no la entrega de solares.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2271-05. Texto en la fuente oficial ↗