Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2266-13

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 2013

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º

Descripción de hechos

La entidad consultante es una mutualidad de seguros a prima fija. Se plantea si la factura emitida por un tomador de seguros agrarios combinados se encuentra exenta del Impuesto.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones realizadas por la consultante.

Contestación

1.- Los seguros agrarios combinados se encuentran regulados en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

El artículo 3.Uno de dicha Ley dispone lo siguiente:

“Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes seguros serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas.”

El contrato de seguro agrario combinado ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que, en lo que a esta contestación interesa, dispone lo siguiente:

“Artículo 12 Suscripción del Seguro

3. La suscripción del Seguro se realizará en forma individual o colectiva, conforme se indica a continuación:

a) El Seguro puede ser suscrito directamente en forma individual por todo aquel que tenga interés legítimo en la conservación de la producción agrícola, ganadera o forestal.

b) Podrán realizar la suscripción colectiva las Cooperativas y las Agrupaciones establecidas o que se establezcan, así como las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores o Ganaderos y, en su caso, las Cámaras Agrarias, siempre que todas ellas se hallen legalmente constituidas y con personalidad jurídica para contratar en concepto de tomador del Seguro, por sí y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen.

Artículo 14 Pago de primas y entrada en vigor del Seguro

(…)

2. En la contratación colectiva, la obligación del pago de las primas en la parte a cargo de los asociados, corresponde al tomador del Seguro, sin perjuicio del reparto de su importe entre los mismos, que en ningún caso deberán pagar cantidad superior a la que les correspondería de suscribir el Seguro individualmente. El pago de dicha parte de primas se efectuará contra un solo recibo.”

2.- El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de Diciembre), establece que estarán exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

Al objeto de analizar esta operación desde el punto de vista de su correcta tributación en el Impuesto, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan Ltd (CPP), la exención que se aplica a las operaciones de seguro y reaseguro en virtud del artículo 13.B.a) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (actual artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE) transpuesto al ordenamiento interno por el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, que se ha transcrito, no está subordinada al hecho de que la entidad que presta el servicio sea una entidad aseguradora, sino que por razones de neutralidad esta exención es igualmente aplicable a servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales.

De acuerdo con lo anterior, las operaciones efectuadas por la sociedad consultante, cuando contrata como tomador un seguro colectivo agrario combinado, cuya cobertura de riesgos se realiza utilizando las prestaciones de un asegurador que asume dichos riesgos contratados, tienen la consideración de operaciones de seguro, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-349/96

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2266-13. Texto en la fuente oficial ↗