Consulta vinculante V2253-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-24-77
Descripción de hechos
Una sociedad entregará un buque para vincularlo al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA). Tras tres entregas del buque en el citado régimen, el último propietario del buque lo desvinculará del mismo, destinándolo a la asistencia marítima.
Cuestión planteada
Exención de las operaciones.
Contestación
1. - El artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
(…)
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.
Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.
(…).
Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
(…)".
La entrega de un buque que va a ser vinculado al régimen de depósito distinto del aduanero ( DDA) y las sucesivas entregas de dicho buque durante su vinculación al régimen estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - Como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, entre ellas, en las consultas nº 774-98 y 1950-03 de 6-5-98 y 20-11-03 respectivamente, cuando los bienes introducidos en un depósito aduanero o vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros abandonan los mencionados depósitos como consecuencia de una entrega con destino a países terceros o a otros Estados miembros de la Comunidad, "debe entenderse que no se produce el hecho imponible importación en la medida en que se realizan las referidas entregas, por cuanto que la salida del depósito no puede calificarse simultáneamente de importación y de exportación o de entrega con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, debiendo prevalecer esta última calificación que responde al destino real de los bienes".
Esta interpretación es también aplicable al caso objeto de consulta, en el que el buque afecto al régimen DDA se desvincula de dicho régimen para afectarlo, de manera exclusiva, a una de las actividades contempladas entre las operaciones asimiladas a las exportaciones, la asistencia marítima. Es innegable que la voluntad del legislador ha sido determinar que a este tipo de operaciones, en la medida de lo posible, le son aplicables los beneficios de las operaciones de exportación en sentido estricto, de ahí su adjetivación como asimiladas a la exportación. A estos efectos conviene recordar que son operaciones cuya realización originan el derecho a la deducción plena (artículo 94. Uno. 1º. c) de la Ley 37/1992) y están sujetas a determinadas formalidades aduaneras al igual que las exportaciones en sentido estricto.
Por lo tanto, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero para la afectación exclusiva del buque al salvamento marítimo no determina una operación asimilada a la importación debiendo prevalecer la calificación de entrega a aquel destino, el salvamento marítimo, exento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22. Uno. 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. - El devengo del Impuesto en las importaciones se contempla en el artículo 77 de la Ley 37/1992, que en el supuesto de operaciones asimiladas a las importaciones, establece:
"(…)
Dos. En las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en el artículo 19 de esta Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en el mismo se indican".
La circunstancia que se explicita en el artículo 19 en referencia con las operaciones consultadas es el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero.
Los pagos anticipados que se realizan en las transmisiones del buque en régimen de depósito distinto del aduanero no son pagos con ocasión de entregas interiores anteriores a la realización de este hecho imponible, sino pagos a cuenta de, en su caso, operaciones asimiladas a la importación cuyo devengo no ha tenido aún lugar y que en el caso particular de la consulta no van a tener lugar, como anteriormente dijimos. Conviene remarcar que el artículo 77 de la Ley 37/1992 no contiene norma alguna, a diferencia de las entregas interiores, relativa al devengo de estos pagos anticipados.
Por lo que los pagos anticipados no determinarán el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- 1950-03 Descripción del régimen.
Citada después por
- V0995-14 Exención de las operaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los derechos de aduana cuando los productos son entregados a compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea…
- V1511-09 Sujeción y exención de las operaciones descritas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2253-05. Texto en la fuente oficial ↗