Consulta vinculante V2238-14
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de septiembre de 2014
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 1 Naturaleza del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 1, 4-
Descripción de hechos
La entidad consultante es una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal que no realiza ninguna actividad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes. “.
Por su parte, el artículo 4, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, por todas la contestación a consulta vinculante de 11 de noviembre de 2010 (V2424-10), las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.
De acuerdo con lo anterior, la realización por la comunidad consultante de operaciones encaminadas al sostenimiento de los elementos comunes de los propietarios no constituyen a aquella en empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V2424-10 Deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuada por la citada comunidad, por los copropietarios de la misma. Posibilidad de deducir las cuotas…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2238-14. Texto en la fuente oficial ↗