Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2237-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 2 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16; Ley 37/1992, Art. 20

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza la actividad de edición de periódicos y revistas. En el desarrollo de la misma opera con colaboradores fotográficos que actúan por cuenta propia, sin vinculación laboral alguna con la empresa. Entre los colaboradores existen dos grupos, uno que actúa por encargo de la consultante y otro que actúa sin encargo previo.

Cuestión planteada

- Calificación en el IRPF de los rendimientos que se satisfacen a los colaboradores fotográficos. - Exención en el IVA de la actividad prestada por tales colaboradores.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del día 22), incluye entre las creaciones que son objeto de propiedad intelectual "las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía", estableciendo en su artículo 17 que "corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo los casos previstos en la presente Ley".

A su vez, el artículo 128 de la misma Ley (incluido en el Libro II. De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección “sui generis” de las bases de datos) determina que "quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.

Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción".

Respecto a la calificación en el IRPF de los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual de una obra fotográfica, el apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de los rendimientos satisfechos por las colaboraciones fotográficas, el artículo 93.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.

Conforme con lo expuesto, los rendimientos que se satisfagan por sus obras fotográficas a los colaboradores procederá calificarlos como rendimientos del trabajo, salvo que la cesión de derechos de propiedad intelectual que comporta la publicación de las fotos por la entidad consultante se realice por aquéllos en el ejercicio de una actividad económica, esto es: ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso su calificación será la de rendimientos de actividades profesionales.

Respecto a la retención aplicable, la misma se realizará —en función de la calificación precedente—, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 93.1 del Reglamento del Impuesto que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

(...).

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.

“Artículo 93. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.

1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».

b) Recaudadores municipales.

c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.

d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte el artículo 11, apartado dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se consideran prestaciones de servicios, “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio”.

El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la citada Ley, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por colaboradores fotográficos de manera independiente a la entidad consultante, consistentes en la realización, con o sin encargo previo, de reportajes fotográficos sobre noticias de ámbito periodístico.

La citada exención, relativa a los servicios prestados por colaboradores fotográficos de periódicos o revistas, resulta aplicable con independencia de que dichos colaboradores realicen dichos servicios para una entidad mercantil y ésta, como se plantea en el escrito de consulta, a su vez, facture dichos servicios en nombre propio a sus destinatarios, clientes de aquella, así como con independencia del epígrafe en el que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, estén clasificados los referidos colaboradores.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2237-05. Texto en la fuente oficial ↗