Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2154-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 20 de octubre de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 1, 4, 5 y 7, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-5

Descripción de hechos

La consultante venía realizando hasta el año 1997, la actividad de producción de cítricos, en ese año cesa en dicha actividad y arrienda las tierras a un agricultor. Actualmente está interesada en la venta de las tierras.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

En relación a lo expuesto y en cuanto a la tributación indirecta, se plantea la cuestión de la si venta de los terrenos proyectada constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD).

La cuestión de si la transmisión de unos determinados bienes debe tributar por el Impuesto sobre ITPAJD, o el IVA, depende, en primer termino, de una circunstancia de carácter subjetivo, la condición que ostente el transmitente del bien. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del ITPAJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y por el artículo 1 y 4.Uno de la ley del IVA, Ley 37/1992, de 28 de diciembre:

Artículo 7.5 TR del ITPAJD

“No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. …..”

Artículo 1 LIVA. Naturaleza del Impuesto

“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresario o profesionales.

……”.

Artículo 4. Uno

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

De lo expuesto se deriva la necesidad de precisar que se entiende por empresario o profesional y por actividad empresarial o profesional.

Al primero de dichos conceptos se dedica el artículo 5.Uno de la Ley 37/1992:

“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este articulo.

……..

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

……….”

Y en cuanto al concepto de actividad empresarial o profesional, se establece en los artículos 4.Dos y 5.Dos de la citada ley:

Artículo 4. Dos

“Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

…….

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso los efectuados con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

Artículo 5. Dos

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ..........”.

En el presente caso y en relación con el terreno rústico que se encuentra arrendado a un agricultor, debe entenderse que la consultante ejerce una actividad empresarial, la de arrendamiento, conforme al artículo 5.Uno c) de la Ley del IVA.

En el supuesto planteado, puesto que se trata de un empresario individual que lleva a cabo la transmisión de un patrimonio en el ejercicio de su actividad, debe concluirse que la operación se encuadra en el ámbito del IVA.

En el escrito de la consulta no consta a quién va a vender las tierras, aquí partimos del supuesto que va a ser a un agricultor que continuará con el ejercicio de la actividad empresarial; a este respecto, el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, declara no sujeta al IVA la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Por su parte el artículo 7.5 del Texto Refundido del ITPAJD, señala que no estarán sujetas a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” las operaciones que constituyen el hecho imponible de este impuesto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA.

No obstante quedarán sujetas al ITPAJD en su modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el IVA. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al IVA.

En el supuesto planteado, puesto que la transmisión del patrimonio empresarial incluye inmuebles afectos a la actividad, debe concluirse que habrá que sujetar la tributación de la transmisión de los terrenos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Por otra parte en el patrimonio de la consultante se le producirá una ganancia o pérdida patrimonial que deberá sujetarse al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2154-05. Texto en la fuente oficial ↗