Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2150-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 123 IVA-Régimen simplificado

Descripción de hechos

Empresario persona física matriculado en el epígrafe 504.1 "Instalación de antenas". En el ejercicio de su actividad realiza determinadas adquisiciones de bienes que luego instala, entre otros, los siguientes: antenas, cable coaxial, cable altavoces, derivados, amplificadores, sintonizadores digitales terrestres, sintonizador de satélites, parabólicas, cableado baja frecuencia (euroconectores), tomas de antena y mástiles. Dicho empresario está acogido al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes citados.

Contestación

1.- El artículo 123, apartado uno.A, primer y segundo párrafos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”

2.- A instancia de esta Subdirección General y en relación con otras consultas planteadas, relativas a las facultades del epígrafe 504.1 objeto de consulta, la Subdirección General de Tributos Locales con fechas 4 de mayo de 2005 y 7 de junio de 2005 informó lo siguiente:

"1º) La regulación del régimen general de facultades de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se halla contenida en la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las mismas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Así, el apartado 1 de la Regla 4ª establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por otro lado, el apartado 2.B) de dicha Regla 4ª dispone que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5 “Construcción” de la Sección Primera, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente, pudiendo los sujetos pasivos disponer para ello de almacenes o depósitos cerrados al público.

2º) En el Epígrafe 504.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto se clasifica la actividad de “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, y, según la Nota adjunta a dicho Epígrafe, el sujeto pasivo matriculado en el mismo queda facultado para realizar instalaciones de fontanería.

El Epígrafe 501.3 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, cuyo presupuesto no sea superior a 36.060,73 euros, ni la superficie en obra nueva o de ampliación exceda de 600 metros cuadrados.

El Epígrafe 504.2 de la Sección Primera recoge la actividad de “Instalaciones de fontanería”, facultando a los sujetos pasivos matriculados en el mismo para realizar, igualmente, instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire, según la Nota adjunta a dicho Epígrafe.

En el Epígrafe 504.3 de la Sección Primera se clasifica la actividad de “Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire”, pudiendo el sujeto pasivo efectuar instalaciones de fontanería.

3º) El Epígrafe 617.4 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación”.

La Nota a dicho Epígrafe señala que el mismo comprende el comercio al por mayor de cementos, cales, yesos, derivados del cemento, hormigones, etc., de vidrio plano, de artículos de instalación (sanitarios, etc.), carpintería metálica, calderería gruesa, estructuras metálicas, materiales para techados, revestimientos, aislamientos, etc.

El Epígrafe 653.4 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”. La Nota a dicho Epígrafe señala que los sujetos pasivos clasificados en el mismo están facultados para instalar los cristales que vendan.

4º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que, en relación con los elementos y materiales destinados a la construcción más comunes, existen dos tipos de actividades con clasificación propia e independiente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

a) Por un lado, las actividades de instalación de elementos y materiales de construcción. Dichas actividades se clasifican en la División 5, “Construcción”, de la Sección Primera, a la que pertenece el citado Epígrafe 504.1, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”.

b) Por otro lado, las actividades de comercio mayor y menor de elementos y materiales de construcción. Dichas actividades de comercio se clasifican, según el tipo de venta efectuada, dentro de las Agrupaciones 61, “Comercio al por mayor”, y 65, “Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes”, de la Sección Primera. A dichas Agrupaciones pertenecen, respectivamente, los Epígrafes 617.4, “Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación”, y 653.4, “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”.

9º) La clasificación en una u otra rúbrica de las Tarifas de una actividad relacionada con dichos materiales de construcción dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso concreto, y se realizará siempre atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas (instalación o comercio), con independencia de la calificación o consideración que tengan para sus titulares. Así, a título de ejemplo, y refiriéndonos a los materiales y elementos más comunes empleados en la actividad de electricidad, resulta que:

La clasificación en el Epígrafe 504.1, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, recoge aquellas actividades consistentes en la instalación real y efectiva de material eléctrico para la construcción (conducciones eléctricas, cableado, interruptores, enchufes, lámparas, etc.), así como la instalación de rótulos luminosos y elementos de fontanería.

Para la realización de las actividades de este Epígrafe el sujeto pasivo puede aportar los elementos de construcción (material eléctrico) que integran las instalaciones o redes generales por él realizadas, ya que dichos elementos son imprescindibles para llevar a cabo la realización de las mismas, quedando incorporados de modo permanente en aquéllas.

No obstante, el hecho de que el sujeto pasivo matriculado en esta rúbrica aporte, a demanda de sus clientes y como una mejor prestación del servicio, elementos eléctricos comunes y básicos adquiridos por él mismo en almacenes o comercios de terceros, con el fin de completar las instalaciones o redes generales, no originará, en principio, la necesidad de darse de alta en otra rúbrica.

Por el contrario, el incumplimiento de estos requisitos y las circunstancias concretas que concurran en cada caso, tales como, entre otras, la existencia de un local o superficie abierto al público con exposición de material u ofertándolo mediante catálogo, el suministro de equipos o material eléctrico complejo como aparatos electrodomésticos u otros que no integren de modo permanente las redes o instalaciones eléctricas, determinarán la posible necesidad por parte del sujeto pasivo del Impuesto, y por aplicación de lo dispuesto en la Regla 4ª de la Instrucción, de darse de alta en la rúbrica o rúbricas correspondientes que clasifiquen la actividad concreta de que se trate (comercio mayor o comercio menor), siendo los órganos de gestión e inspección competentes los que han de valorar, en cada actividad concreta, tal necesidad".

3.- Por tanto, atendiendo a lo expuesto en el informe del punto anterior y a los hechos descritos en el escrito de consulta, el consultante, matriculado en el epígrafe 504.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas, estará facultado para realizar las operaciones objeto de consulta y, por tanto, podrá deducir como cuotas soportadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido las relativas a los bienes referidos en el citado escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y con los requisitos previstos para el citado régimen especial.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2150-05. Texto en la fuente oficial ↗