Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2148-10

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 2010

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º y 91-uno-2-15º

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene como actividad el diseño y fabricación de aparatos elevadores. Dentro de su actividad fabrica un elevador adaptado a uso de personas con movilidad reducida. La consultante fabrica el elevador completo y lo vende a empresas instaladoras, totalmente desmontado y preparado para su instalación. Estas empresas instaladoras a su vez lo venden al usuario final, realizando la instalación efectiva y puesta en servicio de aquél.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.

Del escrito de consulta no se deducen las características objetivas del elevador que fabrica la entidad consultante en el que se realizan determinadas adaptaciones para que puedan ser usadas también por personas con movilidad reducida.

Un ascensor normalizado industrialmente, aunque se le realicen adaptaciones para su uso por personas con movilidad reducida, por sus características objetivas no está especialmente diseñado para el uso de personas con minusvalía o movilidad reducida sino que es para su uso general por los propietarios de una comunidad en régimen de propiedad horizontal y, por tanto, no es susceptible de destinarse esencial o principalmente para suplir las deficiencias de movilidad a que se hace referencia en el escrito de consulta.

En consecuencia, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento la entrega de un ascensor normalizado industrialmente, aunque se le realicen adaptaciones para su uso por personas con movilidad reducida, de la entidad consultante a las empresas instaladoras sin perjuicio de la posible aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento a las obras de renovación y reparación realizadas en viviendas consistentes en la instalación de dicho ascensor en los términos y condiciones previstos en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992.

A tales efectos, dichos requisitos han sido analizados, entre otros en la contestación a la consulta vinculante nº V1644-10, de 19 de julio de 2010.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2148-10. Texto en la fuente oficial ↗