Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2119-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21,1º-; RIVA RD 1624/1992 art. 9

Descripción de hechos

La consultante pregunta si es posible una entrega a un establecido sin repercusión del Impuesto por tratarse de mercancías destinadas a la exportación.

Cuestión planteada

- La descrita en hechos, soporte documental y procedimiento.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones de exportación:

"1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

(…)".

2. - Según se desprende del escrito de consulta, en la operación que en el mismo se describe existen dos entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: una, la efectuada por la Sociedad consultante en favor de su cliente también establecido en la península, y otra, la efectuada por su cliente en favor de un tercero establecido fuera de la Comunidad Europea.

Existiendo dos entregas de los mismos bienes y un único transporte con destino a país o territorio tercero, dependiendo de a cual de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento el primer hecho imponible, la entrega realizada por la empresa consultante a su cliente. De acuerdo con la normativa antes citada existen, por tanto, las siguientes posibilidades:

A) El supuesto de exención previsto en el artículo 21, número 1º de la Ley 37/1992 no resultará aplicable a la entrega de bienes efectuada por la sociedad consultante en favor de su cliente peninsular cuando el transporte de los bienes con destino a la exportación no se produzca con ocasión de tal entrega, sino que dicho transporte esté vinculado a la entrega posterior que de los mismos bienes efectúa la empresa cliente en favor de un tercero establecido fuera de la Comunidad Europea. Por tanto, la sociedad consultante en estos casos deberá repercutir a su cliente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la entrega de bienes que realiza en su favor.

En este caso quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega efectuada por la cliente de la consultante de los bienes que ha adquirido a ésta, a condición de que dichos bienes sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad por dicha empresa cliente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta suya. La exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes fuera del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

La justificación de la aplicación de la exención deberá efectuarse por la empresa cliente de la consultante de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado uno, número 1º del Reglamento del Impuesto.

La vinculación del transporte a la segunda entrega será evidente siempre que la expedición o transporte se efectúe por el adquirente final de los bienes, en este supuesto una empresa de país o territorio no comunitario, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.

B) Cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la entidad consultante y su cliente peninsular, podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 21.1º antes citado, por tratarse de una exportación:

En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.

En todo caso deberán cumplirse los demás requisitos exigidos por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.

La vinculación del transporte a la primera entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes la consultante.

Cuando el transporte hubiera estado vinculado a la primera entrega, entre la empresa consultante y su cliente español, en los términos antes establecidos, la entrega de bienes subsiguiente a un empresario de país o territorio tercero no estaría ya sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. - El artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o

notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

(…)

2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas".

La justificación de la exención de la entrega exenta realizada por la consultante a su cliente peninsular se determinará conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.

Conviene recordar a estos efectos que el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29), establece en el apartado 1 que "los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él, excepciones que no se corresponden con este tipo de operaciones.

De hecho, el apartado 2, e) del mismo artículo establece:

"2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1º y 2º de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2º.B del citado artículo.

4. - Contestando a la consultante debemos decirle que el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto contempla la exención de las entregas de bienes que van a ser situados en zonas o depósitos francos o en depósito temporal, es decir, que son entregados y adquiridos previamente a situarlos en dichas áreas y situaciones pero con dicha finalidad.

El apartado 3 de dicho artículo exige que el destinatario de los bienes o de los servicios que se utilizan para situar dichos bienes en las áreas o situaciones entregue al sujeto pasivo una declaración suscrita que justifique que los bienes o servicios se ajusten a la finalidad para la que se estableció la exención, así como la recepción de las mercancías.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2119-05. Texto en la fuente oficial ↗