Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2118-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de septiembre de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-3-1º

Descripción de hechos

La consultante actuó en el año 2004 como autopromotora en la construcción de una vivienda. La obra resultó inacabada, resolviéndose la situación en un juicio contra el constructor, que fue condenado por defectos en la ejecución de obra. En el año 2010 ha contratado la realización de obras con objeto de subsanar los defectos y conseguir el certificado final de obra y la escritura de obra nueva.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las obras que se realizan en el año 2010.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.3, número 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

En consecuencia, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre la consultante (autopromotora) y el contratista, para la subsanación de los defectos en la construcción de una vivienda objeto de consulta, deben considerarse como continuación en la construcción de dicha vivienda, por lo que tributarán en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 8 por ciento. El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la totalidad de la obra de construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios

realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad.

El tipo impositivo del 8 por ciento se aplicó desde el día 1 de julio de 2010, tributando las citadas ejecuciones de obra realizadas con anterioridad a dicha fecha al tipo del 7 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2118-11. Texto en la fuente oficial ↗