Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2025-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que comercializa determinados productos incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta, que se encuadran en los cuatro grupos siguientes: . Filtros porosos de material plástico, portafiltros y medios de cultivo utilizados para análisis microbiológicos de aguas y otros tipos de líquidos, especialmente los fluidos del cuerpo humano. . Aparatos de purificación de agua para laboratorios. . Dispositivos de filtración para clarificar, esterilizar o concentrar líquidos en laboratorios. . Dispositivos de filtración para ensayos clínicos y biológicos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El citado tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades, C.S.I.C., Consejería de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios, farmacéuticos, etc.).

Por otro lado, la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (D.O.C.E. de 7-12-98), incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante Real Decreto 1662/2000 de 29 de septiembre (BOE del 30), establece que se entenderá por "producto sanitario" para diagnostico in vitro: cualquier producto sanitario que consista en un reactivo, producto reactivo, calibrador, material de control, estuche de instrumental y materiales, instrumento, aparato, equipo o sistema, utilizado solo o en asociación con otros, destinado por el fabricante a ser utilizado in vitro para el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano, incluidas las donaciones de sangre y tejidos, sólo o principalmente con el fin de proporcionar información:

- relativa a un estado fisiológico o patológico, o

- relativa a una anomalía congénita, o

- para determinar la seguridad y compatibilidad con receptores potenciales, o

- para supervisar medidas terapéuticas.

Los recipientes para muestras se considerarán productos sanitarios para diagnosticar in vitro. Por "recipientes para muestras" se entiende los productos, tanto si en ellos se ha hecho el vacío como si no, destinados específicamente por el fabricante a la contención directa y a la conservación de muestras procedentes del cuerpo humano para un examen diagnóstico in vitro.

No se considerarán productos sanitarios para el diagnóstico in vitro los artículos de uso general en laboratorio salvo cuando, por sus características, estén destinados específicamente por el fabricante a usarse en exámenes diagnósticos "in vitro".

2.- En relación con los productos objeto de consulta, la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, con fecha 3 de junio de 2005, ha informado lo siguiente:

"Una vez revisada la documentación aportada sobre los productos comercializados por la entidad consultante, se ha comprobado que las funciones de únicamente dos de los productos se encuentran entre las contempladas en la definición de producto sanitario para diagnóstico "in vitro".

Estos dos productos que SÍ tienen la consideración de productos sanitario para diagnóstico "in vitro" son:

Concentrating & Desalting Prior to Electrophoresis: Bence Jones proteines. Amicon Ultra - 4 Centrifugal Device (10K MWCO)

Concentrating & Desalting Prior to Electrophoresis: Deproteinization. Amicon Ultra -4 Centrifugal Device (10K MWCO)"

3.-En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos incluidos en el catálogo a que se refiere el escrito de consulta:

Concentrating & Desalting Prior to Electrophoresis: Bence Jones proteines. Amicon Ultra - 4 Centrifugal Device (10K MWCO)

Concentrating & Desalting Prior to Electrophoresis: Deproteinization. Amicon Ultra -4 Centrifugal Device (10K MWCO)"

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los restantes productos incluidos en el catálogo a que se refiere el escrito de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2025-05. Texto en la fuente oficial ↗