Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2021-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de septiembre de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 108

Descripción de hechos

La empresa consultante está instalando un sistema de alarma, cuyos componentes (piezas, cámaras, mecanismos de control) tiene un valor en factura menor de 3.005,06 euros, tomadas individualmente, aunque en su conjunto el importe total de la instalación supera esa cantidad.

Cuestión planteada

Calificación de dichos bienes como bienes de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 108, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.”.

El apartado dos, número 5º de dicho artículo declara que no tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del citado tributo aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005, 06 euros).

A efectos de lo expuesto en el párrafo anterior, debe entenderse como valor de adquisición de un bien el precio satisfecho por el adquirente, que, por tanto, excluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre la correspondiente operación, en su caso.

2.- De la redacción del escrito de consulta no se desprende con claridad si el consultante es sujeto pasivo del Impuesto por la instalación del sistema de alarma, ni quien tiene la condición de destinatario de los componentes del sistema, así como del sistema completo instalado.

En todo caso, si el empresario consultante fuera el adquirente de los bienes a que se refiere el escrito de consulta (componentes de un sistema de alarma), que va a realizar la instalación del sistema de alarma para su propia empresa, dichos bienes, individualmente considerados, no tendrán la consideración para el consultante de bien de inversión, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que su valor de adquisición, reflejado en factura, fue inferior a 3.005,06 euros, según se describe en el escrito de consulta.

Por el contrario, si el empresario consultante que instala dicho sistema, fuera sujeto pasivo del Impuesto por dicha operación y la factura que emitiere al destinatario de dicho bien (sistema de alarma completo) fuera, como se señala en la consulta, por un importe superior a 3.005,06 euros, dicho bien tendría la consideración de bien de inversión para su destinatario, empresario o profesional, a efectos del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2021-11. Texto en la fuente oficial ↗