Consulta vinculante V2012-07
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2007
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
Despacho profesional que al fallecimiento de su titular se adjudica por herencia al cónyuge supérstite y los herederos que no continuarán la actividad profesional. Aquéllos acuerdan transmitir a un tercero el negocio, mobiliario, equipos informáticos y cartera de clientes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte el artículo 5, apartado uno, letra a), de la citada Ley, establece que a efectos de lo previsto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente.
El apartado dos de dicho artículo 5 determina que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, no estará sujeta la Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de un negocio, mobiliario, equipos informáticos y cartera de clientes efectuada a un tercero por el cónyuge supérstite y los herederos que los adquirieron por herencia sin continuar la actividad profesional de la fallecida, por realizarse al margen de una actividad empresarial o profesional.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2012-07. Texto en la fuente oficial ↗