Consulta vinculante V1982-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de octubre de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 70-Uno-5º, 84-Uno-a) y 119-
Descripción de hechos
La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, va a proceder a expedir facturas en nombre y por cuenta de médicos investigadores españoles para documentar la realización de ensayos clínicos con medicamentos que dichos médicos van a llevar a cabo materialmente en territorio español. Los destinatarios de dichos servicios son dos sociedades establecidas en Estados miembros de la Unión Europea, las cuales suscribirán un acuerdo directamente con los médicos investigadores, sin intervención alguna de los hospitales donde éstos puedan prestar sus servicios médicos. El acuerdo consiste en la entrega de una cierta cantidad de dinero a los médicos como contraprestación por los servicios prestados.
Cuestión planteada
1.- Lugar de realización de los servicios de ensayos médicos con medicamentos. 2.- Sujeto pasivo en dichas operaciones. 3.- Procedimiento para la devolución del impuesto soportado con motivo de la prestación de dichos servicios.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
En concreto, el artículo 70, apartado uno, número 5º de la Ley 37/1992, señala que:
“ Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
k) La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.
l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.”
Los servicios de elaboración ensayos clínicos pueden calificarse como servicios de asesoramiento o suministro de información o, si se traducen en la cesión de una patente o similar, como cesión de derechos de la propiedad intelectual, y se entienden realizados en todo caso en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- cuando el destinatario de los mismos fuera una organización empresarial establecida en el territorio citado, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede o establecimiento permanente.
- o cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.
En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en España las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta, consistentes en la realización de ensayos clínicos para un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
En lo que se refiere al sujeto pasivo del impuesto, habrá que estar a la legislación del Estado miembro en el que se encuentre sujeta la operación.
2.- Por último, el consultante pregunta si el procedimiento de devolución a no establecidos de cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto, recogido en el artículo 119 de la Ley 37/1992, es de aplicación a las sociedades promotoras de los ensayos clínicos, establecidas en Estados miembros de la Unión Europea, con motivo de la operación objeto de consulta.
Puesto que los ensayos clínicos a que se refiere la consulta son operaciones que no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, las entidades no establecidas no lo soportarán en el mencionado territorio, por lo que no cabe hablar del derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 12 de julio de 2006 que, en consecuencia, queda anulada.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1982-06. Texto en la fuente oficial ↗