Consulta vinculante V1957-10
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 9 de septiembre de 2010
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art. 91 RIRPF. Art. 95
Descripción de hechos
Actor de teatro, con alta en el grupo 013 (actores de cine y teatro) de la sección 3ª (actividades artísticas) de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que contrata sus servicios directamente a los promotores de las funciones teatrales (ayuntamientos o salas de teatro) o con intermediarios contratados por el promotor para gestionar y organizar la función.
Cuestión planteada
- Tipo de IVA aplicable a su prestación de servicios. - Sujeción a retención de sus honorarios.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido
El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la mencionada ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:
1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, cuando el consultante factura a un intermediario, este último asume la gestión y organización de la función, no limitándose únicamente a realizar una operación de simple intermediación para la prestación de los servicios del consultante al promotor de la función.
En estas circunstancias, este intermediario tendrá la consideración de organizador de la obra teatral, y en consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios prestados por el consultante, persona física, al organizador de la obras teatrales a que se refiere el escrito de consulta.
No obstante lo anterior, si el intermediario realizara únicamente una actividad de mediación, limitándose únicamente a la contratación de actores, cuyos servicios posteriormente factura al promotor organizador de la función teatral, dicho servicio de medición tributaría al tipo impositivo del 18 por ciento.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
A su vez, el apartado 3 del mismo artículo determina que “no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Sin necesidad de entrar a analizar la posible existencia de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, el hecho de que en el presente caso la prestación de servicios como actor de teatro la venga desarrollando el consultante en el ámbito de una actividad económica —para la cual se ha dado de alta en el grupo 013 de la sección tercera (actividades artísticas) de las tarifas del IAE—, nos lleva a calificar los rendimientos que se obtengan en el ámbito del ejercicio de esa actividad como rendimientos de actividades profesionales. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el RD 439/2007), que en su párrafo a) considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)".
La calificación como rendimientos de actividad profesional conlleva su sometimiento a retención, practicándose esta conforme con lo dispuesto en este apartado 1 del mismo artículo 95, a saber:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (actividades efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Citada después por
- V1434-26 Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por la consultante a las entidades públicas organizadoras del espectáculo.
- V0423-26 Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable los espectáculos de teatro y danza que desarrolla la consultante.
- V0304-26 Tipo impositivo aplicable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los servicios contratados por la consultante.
- V2182-24 A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona el tipo impositivo aplicable a la prestación de servicios del consultante a la entidad pública.
- V0825-24 Quien se considera organizador material de la obra teatral a efectos de aplicar el tipo impositivo reducido de 10 por ciento y si procede la aplicación de dicho tipo reducido.
- V3339-23 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que prestará.
- V3340-23 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que prestará y, en su caso, recibirá. - Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido…
- V1887-23 Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones que va a llevar a cabo el consultante así como a la contratación del disc jockey.
- V1886-23 Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la venta de entradas por los servicios prestados por la consultante a los consumidores finales, así como también, conocer…
- V1864-23 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que prestará.
- V1862-23 Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1832-23 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los citados servicios.
- V2415-21 Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las facturas que emite el consultante por los servicios que presta. Asimismo, desea conocer si el epígrafe en el que se encuentra dado…
- V1567-20 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios prestados por el consultante a la compañía de danza.
- V1437-20 Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados a la sociedad consultante por los técnicos y artistas que le expiden las correspondientes facturas.
- V0658-20 Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios descritos.
- V0311-20 Tributación en el IVA y en el IRPF (retención).
- V0113-20 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido al servicio prestado por el representante a la fundación. - Aplicación de la exención prevista en el artículo…
- V0032-20 Aplicación del tipo impositivo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992.
- V3006-19 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los citados servicios.
- V3009-19 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios que presta el consultante. - Consideración de un concierto musical o verbena de fiestas populares…
- V2541-19 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios profesionales prestados por el consultante a la mencionada Agrupación.
- V2540-19 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2498-19 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados por la consultante a la asociación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1957-10. Texto en la fuente oficial ↗