Consulta vinculante V1892-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de agosto de 2009
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º·2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-1º y 2º
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que vende aceite de colza crudo sin refinar que será utilizado por los compradores, una vez refinado, para la alimentación humana o animal.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable al mencionado producto.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
2.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:
Según se infiere del texto de la consulta, el aceite de colza sin refinar no constituye un producto que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Sin embargo, el consultante manifiesta que el mencionado producto, una vez refinado por el comprador, podrá ser utilizado habitual e idóneamente para la obtención de productos que se destinen a la alimentación humana o animal.
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor añadido al tipo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aceite de colza objeto de consulta, siempre que dicho producto, directamente o mezclado con otros, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en el artículo 91.Uno.1.1º, todo ello, con independencia del uso final a que se destine por el adquirente.
En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el tipo impositivo aplicable a las citadas entregas será del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1892-09. Texto en la fuente oficial ↗