Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1892-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de agosto de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-1º y 2º

Descripción de hechos

La consultante es una entidad mercantil que vende aceite de colza crudo sin refinar que será utilizado por los compradores, una vez refinado, para la alimentación humana o animal.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable al mencionado producto.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".

2.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

Según se infiere del texto de la consulta, el aceite de colza sin refinar no constituye un producto que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Sin embargo, el consultante manifiesta que el mencionado producto, una vez refinado por el comprador, podrá ser utilizado habitual e idóneamente para la obtención de productos que se destinen a la alimentación humana o animal.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor añadido al tipo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aceite de colza objeto de consulta, siempre que dicho producto, directamente o mezclado con otros, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en el artículo 91.Uno.1.1º, todo ello, con independencia del uso final a que se destine por el adquirente.

En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el tipo impositivo aplicable a las citadas entregas será del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1892-09. Texto en la fuente oficial ↗