Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1883-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 28 de septiembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: LIVA Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 84; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 26, 31, 33; TRLITPAJD RD Leg. 1/1993, Arts. 7, 45

Descripción de hechos

El consultante es comunero de una comunidad de bienes que ejerce una actividad económica de reparación de vehículos.

Cuestión planteada

En caso de transmisión de las participaciones en la comunidad de bienes, si cabe aplicar en relación con el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales Onerosas la exención prevista para la transmisión de participaciones en entidades a la que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Si transmisión está no sujeta a IVA. Si en el IRPF a la transmisión de las referidas participaciones le son de aplicación los coeficientes reductores previstos para la venta de acciones sin cotización en función de la fecha de adquisición.

Contestación

PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El artículo 7-1-A del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara sujetas a tributación las transmisiones onerosas por actos ínter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio de personas físicas o jurídicas, de modo que la transmisión de valores origina el hecho imponible del gravamen de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

No obstante, el artículo 45-I-B-9 declara exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Este último precepto establece que la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, se exceptúan dos supuestos que deben tributar por el concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa, en las condiciones señaladas en el artículo 17-2 del Decreto Legislativo 1/1993, con la finalidad de dificultar el mecanismo de efusión fiscal consistente en interponer figuras societarias para disfrazar el tráfico inmobiliario como tráfico de valores mobiliarios.

A efectos de la exención, debe entenderse por valores los títulos de participación social que atribuyen a su titular la condición de socio de sociedades mercantiles, tales como acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades limitadas, así como otros títulos cuya consideración de valor ha sido expresamente señalada en la Ley, como es el caso de participaciones en Fondos de Inversión -artículo 7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre-, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Ahora bien, no resultan equiparables las cuotas que los condóminos ostentan en la comunidad de bienes, en las condiciones reguladas en los artículos 392 y siguientes del Código civil, con los valores, negociables o no, que otorgan a su titular la condición de socio o partícipe de sociedades mercantiles.

Según el artículo 399 del Código civil, todo condueño tiene la plena propiedad de su parte, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla. A efectos fiscales, la transmisión de la propiedad de una cuota en una comunidad de bienes origina el hecho imponible del gravamen de Transmisión Patrimonial Onerosa, no siendo aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B.9, que afecta exclusivamente a la transmisión de valores. Tal argumentación descansa en la diferente naturaleza jurídica de la cuota en el condominio y del valor participativo mercantil, y en la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, que descarta la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por el consultante y otra persona física y dedicada a la actividad de reparación de vehículos tiene la consideración de empresario o profesional a los efectos del Impuesto.

No obstante, dicha circunstancia no puede extenderse en el supuesto consultado a los miembros de la comunidad de bienes, los cuales, según se desprende del escrito presentado, no tienen la condición de empresarios o profesionales.

Por consiguiente, la transmisión de la participación indivisa por uno de los comuneros no constituirá una operación sujeta al Impuesto, al no realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional.

TERCERO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 26.2 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), dispone que "para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

Por su parte, el artículo 31.1 del mismo texto legal define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Conforme con lo anterior, la venta por el consultante de su cuota de participación en el negocio dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuantificándose su importe por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, valores éstos que se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Respecto a la posibilidad de aplicar a la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse los porcentajes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto, la contestación es negativa. Los coeficientes reductores no operan en los supuestos de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, circunstancia que concurre en el presente caso, en el que, precisamente, lo que se transmite es la plena propiedad de una parte de un negocio o empresa, por lo que no estamos en presencia de elementos desafectados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1883-05. Texto en la fuente oficial ↗