Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1860-15

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 2015

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

La institución consultante es una asociación religiosa que presta servicios de alojamiento y cuidados gratuitos a sus miembros.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de dichos servicios.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasiona, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El apartado tres de dicho artículo declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

El artículo 5, apartado dos de la citada Ley dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a), segundo párrafo de la Ley 37/1992, preceptúa que no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

En consecuencia con lo anterior si la entidad consultante presta todos sus servicios con carácter absolutamente gratuito, con fines religiosos o humanitarios, no tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ni, por tanto, realizará operaciones sujetas a dicho tributo. En tal caso quedará eximida de las obligaciones formales y materiales del Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1860-15. Texto en la fuente oficial ↗