Consulta vinculante V1844-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91, uno, 1, 6º-
Descripción de hechos
El consultante va a entregar fundas para gafas graduadas a ópticas y farmacias.
Cuestión planteada
Tipo aplicable a las entregas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación .
Según criterio reiterado de este Centro directivo los estuches (fundas) para gafas, en general, no pueden considerarse como de uso esencial o principal para gafas graduadas, estando, en cierto modo, definida su utilización tan sólo en el momento final de la venta al cliente, según la gafa entregada o vendida, por lo que su tributación se hará al tipo del 16 por ciento.
No obstante cuando los estuches (fundas), objetivamente considerados, sean esencial o principalmente destinados para gafas graduadas o bien se transmitan conjuntamente con las mismas tributarán al tipo del 7 por ciento.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1844-05. Texto en la fuente oficial ↗