Consulta vinculante V1831-11
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de julio de 2011
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 11.Uno Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 7-1º, 11-Uno
Descripción de hechos
La consultante ha suscrito un contrato mercantil con Loterías y Apuestas del Estado de gestión de punto que va a ceder a un tercero. Por otra parte, arrendará el local comercial al cesionario del contrato.
Cuestión planteada
Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…)”
Por su parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Por último, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
En consecuencia, la cesión del contrato y el arrendamiento del local de negocio, que va a efectuar la consultante, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que constituyen prestaciones de servicios que se efectúan por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Por otra parte, a la operación objeto de consulta no le será de aplicación el supuesto de no sujeción contenido en el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992.
En efecto, de la somera información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que la misma se concreta en la mera cesión del contrato mercantil que la consultante mantiene con Loterías y Apuestas del Estado de gestión de punto venta, sin que ésta se vea acompañada de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V1969-18 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de la citada licencia al consultante.
- V0547-18 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de la citada licencia a la consultante.
- V0469-16 Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1831-11. Texto en la fuente oficial ↗