Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1815-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de agosto de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. - 4-Uno y 11-Uno

Descripción de hechos

Aclaración a consulta nº V1155-09 de 20 de mayo de 2009.

Cuestión planteada

Aclaración a consulta nº V1155-09 de 20 de mayo de 2009.

Contestación

1.- En relación con la solicitud de aclaración a la consulta nº V1155-09 de 20 de mayo de 2009, esta Dirección General le informa de lo siguiente:

1º) Que el hecho de que la consultante y la entidad financiera que le presta el servicio de anticipo de fondos a través del descuento bancario no estén vinculadas no desvirtúa en ningún aspecto la contestación de referencia emanada de este Centro Directivo.

2º) Que según lo dispuesto en el apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

De conformidad con el artículo 4.Uno de la misma Ley “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por tanto, una prestación de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido es aquélla operación que, sin tener la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, está sujeta al impuesto. La sujeción implica que se realice por un empresario o profesional a título oneroso en el ejercicio de la actividad económica que el mismo desarrolle.

En el descuento de efectos por una entidad bancaria, quien realiza la operación por la cual recibe una contraprestación es el banco, siendo el destinatario de la operación el sujeto que cede los créditos para su descuento y quien ha de satisfacer el pago de la citada contraprestación.

La cesión de los créditos para su descuento no es una prestación de servicios a efecto del impuesto, pues quien cede no es prestador, sino destinatario del propio servicio de descuento. Esta cesión únicamente responde a la necesidad de que los créditos se encuentren en poder de la entidad bancaria para que pueda proceder a su descuento y así poder prestar el servicio por el que recibirá la correspondiente contraprestación.

En consecuencia, la cesión de créditos sobre la que se pregunta en la consulta es una operación que carece de virtualidad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1815-09. Texto en la fuente oficial ↗