Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1787-10

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de agosto de 2010

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-9º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que organiza cursos de formación profesional subvencionados por la administración pública, contratando a su vez los servicios docentes con una empresa de enseñanza y las aulas con otra empresa distinta de la anterior.

Cuestión planteada

Si la exención de los servicios de enseñanza puede extenderse a las facturas emitidas por la empresa que proporciona las aulas para los cursos citados.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”

2.- No figuran entre las actividades señaladas en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/92 ni están “directamente relacionadas” con los servicios recogidos en el mismo, los servicios prestados por la empresa que proporciona las aulas en donde se impartirán los cursos de formación profesional aludidos, ni por tanto, los pagos efectuados como contraprestación por el uso de dichas instalaciones, por lo que la exención señalada en dicho artículo no se extenderá a dicha operación, que estará sujeta y no exenta del Impuesto, tributando al tipo general del 18 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1787-10. Texto en la fuente oficial ↗