Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1749-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º

Descripción de hechos

La consultante distribuye distintos productos sanitarios.

Cuestión planteada

Tipo aplicable a la distribución de los productos.

Contestación

1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

El referido tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario.

Por consiguiente tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de guantes de látex para examen, estériles y no estériles; guantes de vinilo para examen, estériles y no estériles; guantes de nitrilo para examen, estériles y no estériles; guantes de plástico para examen, estériles y no estériles; mascarillas quirúrgicas de tejido sin tejer, de 1 ó 3 capas; gorros de enfermera o cirujano de tejido sin tejer; batas quirúrgicas de tejido sin tejer y calzas de plástico y de tela sin tejer, objeto de consulta, dado que los mismos, objetivamente considerados, sólo pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1749-06. Texto en la fuente oficial ↗