Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1707-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de septiembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90,91. Real Decreto Legislativo 2/2004 artículos 78, 79, 82

Descripción de hechos

Contrato celebrado entre la Comunidad Autónoma consultante y un contratista persona física, por el que el citado contratista, en representación de una compañía de teatro, se compromete a realizar un número de representaciones de un espectáculo en un lugar determinado a cambio de una cantidad acordada por función en concepto de caché.

Cuestión planteada

Tipo del IVA aplicable a la cantidad acordada por función en concepto de caché. Epígrafe o Epígrafes de IAE en que debe estar dado de alta el citado contratista persona física.

Contestación

1.- El artículo 90.uno. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

No resulta aplicable a dichos servicios ninguno de los tipos reducidos previstos en el artículo 91 de la citada Ley 37/1992.

En particular, no resulta aplicable a tales servicios el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el número 4º del apartado uno.2 del citado artículo 91, en la redacción dada por la mencionada Ley 41/1994, para los servicios prestados por interpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los organizadores de obras teatrales, dado que dichos servicios son prestados por una compañía de teatro.

2.- Por lo que se refiere al Epígrafe o Epígrafes de IAE en que debe estar dado de alta el citado contratista persona física, se señala lo siguiente:

El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, delimita el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como aquél que «está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.».

En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se define el concepto de actividad económica, a efectos del citado Impuesto, como aquélla que «se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».

De acuerdo con ello, los servicios prestados por cuenta propia a los artistas en orden a la contratación de éstos por otras personas o entidades, cualesquiera que sean estas últimas, tales como Ayuntamientos, comisiones de festejos, o como en el caso objeto de esta consulta, la Comunidad de Madrid, constituyen una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

De los escasos datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el representante, persona física, no forma parte integrante del propio grupo de teatro, grupo cuya actividad estará clasificada en la Sección Tercera de las Tarifas, sino que actúa independientemente de la compañía de teatro a la cual representa ante entidades y organismos para su contratación, y, por lo tanto, esta actividad tiene carácter profesional, a efectos del Impuesto, ya que dicha actividad es ejercida por una persona física, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, y, en su virtud, correspondería clasificar la citada actividad en el Grupo 853 de la Sección Segunda de las Tarifas, “Agentes de colocación de artistas”.

Por último, debe recordarse que la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece la exención en el pago de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas a los sujetos pasivos del mismo que sean personas físicas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1707-05. Texto en la fuente oficial ↗