Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1682-10

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de julio de 2010

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 5.

Descripción de hechos

La entidad mercantil consultante ha sido codemandada por parte de una comunidad de propietarios de un edificio en el ejercicio de la acción de responsabilidad por defectos constructivos. En cumplimiento de la sentencia judicial condenatoria, la consultante decide proceder a la ejecución de los trabajos exigidos, soportando en su integridad los gastos derivados de los mismos. Con posterioridad, la entidad consultante reclamará al resto de codemandados la parte de los gastos correspondiente a cada uno de ellos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad de reparto de gastos llevada a cabo por la entidad consultante.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5, apartado Uno, letra a), de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Por otra parte, las letra b) y d) del mismo artículo 5.uno, establecen, respectivamente, que se reputarán empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En consecuencia, en el caso planteado en el escrito presentado, la actividad llevada a cabo por la entidad consultante consistente en la realización de trabajos fundamentalmente de albañilería y la refacturación a los demás codemandados de los gastos necesarios para el desarrollo de la misma, se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En estas circunstancias, la entidad consultante deberá expedir y entregar factura a cada uno de los restantes demandados solidarios, en proporción a la responsabilidad incurrida por cada uno de ellos, con ocasión de la refacturación de los gastos en que haya incurrido en primera instancia, donde constará la repercusión del Impuesto devengado al tipo general del 18 por ciento que será deducible para aquéllos en la medida en que su actividad sea originadora del derecho a la deducción conforme a lo dispuesto por el artículo 94.uno de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1682-10. Texto en la fuente oficial ↗