Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1664-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90 y 91

Descripción de hechos

La entidad consultante va a iniciar la actividad de transporte marítimo de pasajeros por medio de una embarcación con fondo adaptado a la visión submarina. El trayecto a realizar comprenderá el embarque en un punto de la costa y un recorrido fijo con paradas intermedias para tomar baños de mar, estando incluido en el precio la comida o cena dentro de la propia embarcación.

Cuestión planteada

Aplicación al servicio descrito el tipo impositivo reducido del 7 por ciento.

Contestación

1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 91.uno.2, números 1º, 2º y 7º de la mencionada Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes.

2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(…)

7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto”.

De acuerdo con la información facilitada en el escrito presentado, la consultante va a prestar una multiplicidad de servicios que, individualmente considerados, tributan todos ellos al 7 por ciento y que son esencialmente consistentes en el transporte de viajeros y en el servicio de hostelería que supone ofrecer a bordo de la embarcación la comida o cena según corresponda.

En particular, de todos ellos, el servicio que se configura como principal es el de transporte, ya que, según se desprende del escrito presentado, los pasajeros que contraten los servicios de la consultante son trasladados en barco a lo largo de un trayecto por mar a determinados puntos concretos donde se efectúan paradas para tomar baños de mar o para observar el fondo marino, apreciándose en todo ello la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de transporte.

A partir de dicho planteamiento, el posible tratamiento de tales servicios –transporte y resto de servicios- desde un punto de vista único, han de mencionarse los criterios manifestados de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en adelante, Tribunal, respecto de la distinción entre actividad principal y accesorias.

En particular, hay que actualizar la sentencia de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan ltd. (CPP), cuyos apartados 30 y 31 disponen lo siguiente:

“30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.

La aplicación de tales criterios a la actividad llevada a cabo por la consultante supone concluir la aplicación a la misma del tipo reducido del 7 por ciento, tanto en el supuesto de que los servicios distintos del transporte –esencialmente de hostelería- se consideren accesorios al mismo, como en el caso de que pudiera concluirse, que estos no tienen tal carácter, ya que, en este último caso, el mencionado artículo 91.uno, apartado 2, número 2º de la Ley 37/1992 establece igualmente para ellos la procedencia del tipo impositivo del 7 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-308/96 · C-349/96 · C-94/97

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1664-05. Texto en la fuente oficial ↗