Consulta vinculante V1642-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de julio de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-6º
Descripción de hechos
La empresa consultante fabrica y comercializa sábanas y fundas con un tratamiento especial antibacterias encaminado a reducir al mínimo la propagación de agentes infecciosos para su uso en hospitales, siendo utilizables en quirófano, postoperatorios etc.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable al mencionado artículo.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).
3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de sabanas y fundas objeto de consulta, puesto que las mismas, según se manifiesta en el escrito de consulta, han sido sometidas a un tratamiento que las transforma, de un producto de uso común susceptible de recibir diversos empleos, en un producto que por su configuración objetiva, está destinado a los fines a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del citado tributo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1642-06. Texto en la fuente oficial ↗