Consulta vinculante V1583-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de julio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-22º y 20-dos-
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad mercantil que va a adquirir próximamente un edificio de oficinas para destinarlo a la actividad de arrendamiento.
Cuestión planteada
Posibilidad de solicitar la renuncia a la exención al transmitente de dicho edificio, teniendo en cuenta que la consultante tiene la condición de sociedad patrimonial.
Contestación
1.- El artículo 20.uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su primer párrafo, establece, con determinadas excepciones que parecen aplicables al supuesto consultado, la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Dicha exención, no obstante, puede ser objeto de renuncia en los términos que establece el apartado dos del mismo artículo 20:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley.”
Los requisitos para efectuar tal renuncia, se completan a través del artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en particular en su apartado 1º donde se establece lo siguiente:
“La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”
En consecuencia, la entidad consultante, en su condición de empresario o profesional en el Impuesto, podrá solicitar al transmitente de la edificación la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 20.uno, número 22º de la Ley 37/1992 siempre que se cumplan la totalidad de los requisitos mencionados en los párrafos precedentes, en especial, que dicha entidad tenga total derecho a la deducción del Impuesto soportado por dicha adquisición.
En todo caso, a los efectos de la deducción del Impuesto soportado en la adquisición de la edificación en el supuesto de que la misma no se realice con la intención de destinarla al
arrendamiento de oficinas, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 92 y 94.uno de la Ley 37/1992, que establecen, para que una cuota tributaria sea deducible, lo siguiente:
“Artículo 92.- Cuotas tributarias deducibles.
Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley”.
“Artículo 94.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
El hecho de que la sociedad consultante tenga el carácter de sociedad patrimonial conforme a las reglas que le sean de aplicación es irrelevante a estos efectos, ya que la misma, en su condición de arrendadora, tiene la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA en todo caso.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V1905-08 Sujeción al Impuesto de la transmisión de los bienes inmuebles propiedad de la consultante, como consecuencia de la liquidación de la misma conforme a la Disposición Transitoria Vigésimo…
- V1096-08 1. Si podrá acogerse al régimen de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto…
- V1466-07 Sujeción al Impuesto de la transmisión de los bienes inmuebles propiedad de la consultante, como consecuencia de la liquidación de la misma conforme a la Disposición Transitoria Vigésimo…
- V1465-07 Sujeción al Impuesto de la transmisión de los bienes inmuebles propiedad de la consultante, como consecuencia de la liquidación de la misma conforme a la Disposición Transitoria Vigésimo…
- V1467-07 Sujeción al Impuesto de la transmisión de los bienes inmuebles propiedad de la consultante, como consecuencia de la liquidación de la misma conforme a la Disposición Transitoria Vigésimo…
- V1703-06 Sujeción al Impuesto de la transmisión de los bienes inmuebles propiedad de la consultante.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1583-05. Texto en la fuente oficial ↗