Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1538-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 22 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: LIVA Ley 37/1992, Art. 4; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 27

Descripción de hechos

El consultante es propietario junto a sus dos hermanas de una parcela de terreno adquirida por herencia de su madre. Dicha parcela fue objeto de segregación para efectuar una cesión gratuita de la parte segregada al Ayuntamiento donde se encuentra situada, con la finalidad de que el resto de la parcela pudiera ser edificable. El consultante no ha tenido que satisfacer ningún tipo de pago por urbanización, reparcelación o normalización de lindes. Actualmente tienen previsto vender la referida parcela y ni el consultante ni las otras dos copropietarias desarrollan ninguna actividad económica.

Cuestión planteada

Si la venta de la parcela se encuentra sujeta al IVA o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin en el IRPF se considera que se transmitirá un elemento patrimonial afecto a una actividad económica

Contestación

PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.

Este apartado regula el hecho imponible de este impuesto por operaciones interiores debiendo destacar, en lo que ahora nos interesa, que las entregas de bienes y prestaciones de servicios se encuentran sujetas siempre que se realicen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En el presente caso, el consultante no ejerce ninguna actividad empresarial ni profesional por lo que la transmisión del solar objeto de la presente consulta no está sujeta al IVA sino al ITPAJD en su modalidad Transmisiones Patrimoniales onerosas.

2. En efecto, el apartado Cuatro del artículo antes citado delimita la tributación de ambos hechos imponibles al disponer lo siguiente:

"Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20, dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional decimosegunda de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

En consecuencia, al estar ante una transmisión no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no existe incompatibilidad alguna con la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD y, por tanto, tributará por éste último impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º.1.a) del RD-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del ITPAJD, que sujeta Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:

“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. “

Por tanto, dado que los copropietarios de la parcela que va ser objeto de transmisión no desarrollan actividad económica alguna no cabe plantearse el cumplimiento por la misma de los requisitos a que se refiere el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto para tener la consideración del elemento patrimonial afecto y, en consecuencia, la transmisión a realizar lo será de un bien no afecto a una actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1538-05. Texto en la fuente oficial ↗