Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1473-26

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 2026

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 124-Dos-3-º RD 1624/1992 art. 43.2.a)

Descripción de hechos

El consultante realiza la actividad de producción de mejillón en batea. Durante los años 2022 a 2024 estuvo aplicando el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, se ha puesto de manifiesto que no era de aplicación el régimen durante ese periodo porque los ingresos obtenidos conjuntamente con su ascendiente superaran 250.000 euros de volumen de ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales y 5 bateas.

Cuestión planteada

Si, a pesar de haber quedado excluido de la aplicación del método de estimación objetiva, puede seguir aplicando el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que individualmente no supere un volumen de ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales de 250.000 euros y 5 bateas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se encuentra regulado por el Capítulo III del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 124 a 134 bis. Según el artículo 124:

“Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(…)

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

(…)

3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

(…)

Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.”

Por su parte, según el artículo 43.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre):

“2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última.”

A su vez, la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 11 de diciembre de 2025) establece lo siguiente:

“Artículo 2. Actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

1. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

(…)

– Producción de mejillón en batea.

(…)

Artículo 3. Magnitudes excluyentes.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período impositivo 2026 en el artículo 31.1.3.ª, apartado b).a´), (…)

No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

(…)

b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

(…)

«Producción de mejillón en batea, con un máximo de 5 bateas en cualquier día del año»

(…)

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.”

En relación con la normativa anterior, debe considerarse la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2026 del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00/02605/2025:

“A nuestro juicio, la remisión del artículo 43.2. a) RIVA a la normativa del IRPF es completa en el sentido de que el umbral de exclusión se ha de fijar tomando tanto la base de medida que haya previsto la normativa del IRPF, como la cuantía de la misma.

(…)

Así pues, una vez que con base en cuanto antecede, hemos ya afirmado que el umbral de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA es 250.000 euros de rendimientos íntegros calculados de acuerdo con la normativa del IRPF(…).”

En consecuencia, si bien la Orden HAC/1425/2025 parece circunscribir el cómputo de las operaciones realizadas por el cónyuge, descendientes y ascendientes junto con las realizadas por un sujeto pasivo a los efectos del método de estimación objetiva de IRPF, dado que, de acuerdo con la doctrina vinculante del TEAC, el cálculo del umbral de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido por actividades agrícolas se realiza conforme a la normativa del método de estimación objetiva de IRPF tanto en cuanto a la base de la medida como en relación con la cuantía, dicha adición también debe ser objeto de consideración también a efectos de la exclusión del citado régimen especial.

En consecuencia, a efectos del cálculo de la causa de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido por superar el volumen de ingresos de actividades agrícolas los 250.000 euros, se habrá de considerar también no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el sujeto pasivo, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Dicha conclusión había sido puesto de manifiesto por esta Dirección General en la contestación vinculante de 23 de septiembre de 2022, consulta número V2057-22, en la que señalo que

“Por tanto, al cumplirse las circunstancias previstas en el precepto transcrito, la sociedad civil consultante, tendrá, para delimitar las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva, que computar también las magnitudes de las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas a título individual por los dos socios de la entidad consultante.

Si como consecuencia de este cómputo conjunto, se superasen los límites establecidos, la sociedad civil consultante quedaría excluida del método de estimación objetiva.”

En consecuencia, el consultante no podrá aplicar el citado régimen especial en la medida en que juntamente con su ascendiente supere un volumen de ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales de 250.000 euros cuando concurran las dos citadas circunstancias de que las actividades económicas sean idénticas o similares y exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

3.- Con independencia de lo anterior y en relación con el número de bateas, debe señalarse que según el artículo 124.Dos de la Ley 37/1992:

“Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1.º Las sociedades mercantiles.

2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.”

Por su parte, según el artículo 43.2 del Reglamento del Impuesto:

“2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última.

b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en el párrafo a) anterior, durante el año inmediato anterior el importe establecido en dicho párrafo.

c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.

Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en los párrafos anteriores se elevarán al año.”

Finalmente, la citada orden ministerial establece el límite de bateas en el artículo en su artículo 3, el cual regula la exclusión del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, superar el límite de 5 bateas produce la exclusión del método de estimación objetiva de IRPF, pero no la exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, puesto que su regulación no prevé magnitudes específicas que determinen la exclusión del régimen especial ni la exclusión de estimación objetiva de IRPF produce la exclusión del mismo.

En consecuencia, superar o no dicho número de bateas resulta intrascendente a efectos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1473-26. Texto en la fuente oficial ↗