Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1466-13

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 2013

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 92

Descripción de hechos

La entidad consultante ha satisfecho determinado importe, en concepto de cancelación de deuda como responsable solidario de determinadas empresas. La deuda está soportada documentalmente en facturas cuyo destinatario son las empresas deudoras de la cual era avalista la empresa consultante.

Cuestión planteada

Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido consignado en dichas facturas.

Contestación

1.- El artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”.

De acuerdo con lo anterior, las cuotas soportadas, consignadas en las facturas que se acompañan al escrito de consulta, se refieren a operaciones efectuadas por una empresa distinta de la consultante (acreedora) para dos empresas deudoras, destinatarias efectivas de las operaciones, y respecto de las cuales, la empresa consultante es avalista solidario.

En tales circunstancias, el pago de la empresa consultante, como responsable solidario, de la deuda contraída por dichas empresas, no le acredita para deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se consignan en las facturas expedidas por la empresa acreedora que efectuó las operaciones para dichas empresas, pero no realizó ninguna operación para la empresa consultante.

Distinto es el caso de la factura ESF014019, expedida a nombre de la entidad consultante y que documenta, supuestamente, operaciones efectuadas para dicha entidad. En este supuesto, las cuotas soportadas consignadas en la referida factura serán deducibles en los términos previstos en el título VIII, capítulo I de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1466-13. Texto en la fuente oficial ↗