Consulta vinculante V1428-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 11
Descripción de hechos
El consultante ha percibido hasta la fecha un sueldo por el trabajo desarrollado para una entidad mercantil de la que es administrador y socio en el porcentaje del 50 por ciento. Próximamente va a prestar directamente sus servicios de asesoramiento al cliente principal de dicha mercantil, suscribiendo simultáneamente con esta última un contrato de arrendamiento de servicios.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto de la situación descrita
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5.uno, letra c) de dicha Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 11.dos, número 1º de la Ley del Impuesto establece que tendrá la consideración de prestaciones de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
En consecuencia, la situación descrita por el consultante en su escrito determinará la adquisición por este de la condición de empresario o profesional, estando la prestación de servicios de asesoramiento que realice sujeta y no exenta del Impuesto.
Asimismo, dicha circunstancia determina que el consultante vendrá obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.
2.- El servicio contratado con la sociedad mercantil de la que es administrador y socio el consultante será un gasto de su actividad que podrá deducir de acuerdo con los requisitos y limitaciones que para el ejercicio del derecho a la deducción establece la normativa del Impuesto, esencialmente los recogidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
Por otra parte y de acuerdo con el artículo 79, apartados cuatro y cinco, de la Ley del Impuesto, dada la vinculación entre ambas personas, si se conviniera por el arrendamiento de servicios un precio notoriamente inferior al normal en el mercado, la base imponible de dicho servicio no podrá ser inferior al coste de prestación del mismo incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1428-05. Texto en la fuente oficial ↗