Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1427-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-dos-2º-

Descripción de hechos

El consultante, persona física, es comunero de una comunidad de bienes formada por la propiedad indivisa de un local y determinada maquinaria que se encuentran afectos al desarrollo de una actividad económica que ha sido arrendada a un tercero. Se plantean dos posibilidades: que uno de los comuneros adquiera el 50 por ciento de la comunidad de bienes y se convierta en el arrendador del negocio, o que la comunidad de bienes transmita la maquinaria al arrendatario y que uno de los comuneros adquiera el 50 por ciento del local para continuar el arrendamiento.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones mencionadas.

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5.uno, letra c) de dicha Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

Finalmente, el artículo 84.tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

En consecuencia, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local comercial destinado al arrendamiento tendrá la condición en el Impuesto de sujeto pasivo del mismo, viniendo obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

“Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.

2.- A partir de tales consideraciones, la transmisión por parte de uno de los comuneros de su participación en la comunidad de bienes –participación que comprende las mitades indivisas del local y de la maquinaria- constituye una operación no sujeta al Impuesto en la medida en que, según se desprende del escrito presentado, dicho comunero no tiene la condición de empresario o profesional.

No obstante, desde el momento en que tenga lugar la consolidación de la propiedad total tanto del local como de la maquinaria con el propósito de destinarlos al arrendamiento, el adquirente se convertirá en empresario o profesional, estando obligado en consecuencia al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del Impuesto que incumbían hasta ese momento a la comunidad de bienes en los términos indicados en el apartado 1 anterior.

3.- En el supuesto de que la comunidad de bienes transmita la maquinaria afecta a la actividad de arrendamiento, tendrá lugar la realización de una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto, viniendo obligada dicha comunidad, en su condición de sujeto pasivo, a repercutir al arrendatario el Impuesto devengado a través de la expedición de factura.

En este mismo supuesto, la transmisión posterior de la participación en la comunidad de bienes de un comunero al otro supondrá, por la misma razón que la indicada en el apartado 2 anterior, la realización de una operación no sujeta a este impuesto sin perjuicio de que desde dicho momento el adquirente se convierta en empresario o profesional en tanto que arrendador de bienes.

4.- Para cualquiera de las posibilidades referidas en los apartados precedentes, la pérdida de la condición de empresario por parte de la comunidad de bienes una vez tenga lugar su disolución, así como la adquisición de dicha condición por alguno de los comuneros, determinará la obligación de comunicar dichas circunstancias a través de la presentación de los correspondientes modelos de declaración censal en los términos del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre).

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1427-05. Texto en la fuente oficial ↗