Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1409-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5-Uno-d); 78- Tres- 3º

Descripción de hechos

Un Ayuntamiento está llevando a cabo un proceso urbanizador por el sistema de cooperación. En el marco de su actuación debe indemnizar a una serie de propietarios afectados por el proceso de reparcelación urbanística, cantidades que serán satisfechas por los propietarios a los que se les adjudica parcela en el referido proyecto de reparcelación. Las indemnizaciones se realizan por los siguientes motivos: defectos de adjudicación, demolición de inmuebles y traslado de actividades económicas.

Cuestión planteada

Cantidad sobre la que se debe repercutir el Impuesto a los propietarios a los que se les adjudica parcela en el proceso de urbanización. Si la base imponible está constituida por la totalidad de los costes soportados por la administración actuante, incluyendo las indemnizaciones satisfechas, o si por el contrario no se han de incluir estas últimas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), otorga la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De acuerdo con este precepto, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo que la realización de obras de urbanización a través del sistema de cooperación atribuye la condición de empresario a la Administración pública que las efectúa, si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística.

Los propietarios de los terrenos, por su parte, se convertirán en empresarios o profesionales (si, asimismo, no lo fueran previamente) cuando comiencen las obras de urbanización.

El Ayuntamiento consultante, vendrá obligado a repercutir sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (los propietarios de los terrenos) el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las derramas que, para el reparto de costes de urbanización, impute a cada uno de aquéllos.

Consecuentemente, los servicios que realiza el consultante tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetos y no exentos del Impuesto, siendo destinatarios de los mismos los propietarios de los terrenos afectados por el proceso de reparcelación a quienes el Ayuntamiento habrá de repercutir el Impuesto devengado juntamente con las correspondientes derramas.

A estos efectos, carece de relevancia que la naturaleza de los gastos en que ha incurrido el consultante y que motivan las correspondientes derramas, traigan causa del abono a terceros de indemnizaciones, aun cuando estas no constituyan contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto, como ocurre en el caso de las indemnizaciones por demolición o por traslado de actividades económicas.

2.- No obstante lo dicho, el artículo 78.Uno de la misma Ley 37/1992, establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

A su vez, el apartado tres del mismo artículo 78 regula una serie de partidas que no forman parte de la base imponible, entre las que su número 3º señala las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, añadiendo que el sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

La Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

En el caso de que las cantidades satisfechas por los propietarios de los terrenos al consultante para el pago de las indemnizaciones cumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, entonces se podrían considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parte de la las derramas que percibe el Ayuntamiento de sus miembros, no así cuando falte alguno de dichos requisitos.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1409-05. Texto en la fuente oficial ↗