Consulta vinculante V1408-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º·22º·24º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-20º, 22º y 24º-
Descripción de hechos
La entidad consultante es una fundación cuyo objeto es, esencialmente, la atención y defensa de los derechos y la dignidad de deficientes psíquicos. Próximamente va a transmitir una finca de la que es titular y sobre la que se hallan enclavadas dos edificaciones que serán demolidas por el adquirente para la realización de una promoción urbanística.
Cuestión planteada
Sujeción de la mencionada entrega.
Contestación
1.- El artículo 20.uno, número 20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece la exención de las siguientes operaciones:
“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
(…)
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
(…)
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto (…)”.
En este sentido, el mismo precepto en su número 22º establece la exención de las siguientes operaciones:
“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…)
La exención no se extiende:
(…)
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística”.
Considerando que la edificación a transmitir va a ser objeto de inmediata demolición, su entrega constituiría una operación sujeta y no exenta del Impuesto.
No obstante lo anterior, el número 24º del mismo artículo 20.uno de la Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes operaciones:
“Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
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A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20º, 21º y 22º anteriores”.
La entrega de las edificaciones a que se refiere el escrito de consulta por la entidad propietaria que no fue su constructora ni promotora constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una operación sujeta y, en principio, exenta, dado que no es la primera transmisión de dichas edificaciones. No obstante, en cuanto las edificaciones transmitidas se encuentran destinadas a su demolición para la realización de una nueva promoción urbanística, la citada entrega queda excluida del supuesto de exención, estando por tanto sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No debe olvidarse que la razón de la existencia de la exención contemplada por el número 24º del artículo 20.uno indicado radica en evitar una doble imposición contraria al principio de neutralidad inspirador del Impuesto, razón que aconsejó, por otra parte, introducir en la normativa reguladora del mismo la posibilidad de renunciar a las exenciones previstas por el propio artículo 20 para determinadas operaciones inmobiliarias, tal como indica la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, según las cual, “para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley, dentro de las facultades que concede la Sexta Directiva en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación en determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen y reconocida la exención del Impuesto.”
De la misma forma, la exclusión del supuesto de exención de las entregas de edificaciones que van a ser demolidas con carácter previo a una nueva promoción urbanística responde al principio de neutralidad tributaria, que se consigue en este caso mediante la repercusión del Impuesto sobre el empresario adquirente, Impuesto que éste deducirá de las cuotas a repercutir en la posterior transmisión de las edificaciones que construirá.
Por otra parte, hay que considerar que la exclusión del supuesto de exención de estas segundas y ulteriores entregas de edificaciones que van a ser objeto de demolición responde al hecho de que el auténtico objeto de interés económico en las mismas es el suelo sobre el que se asienten. Teniendo en cuenta que las entregas de terrenos edificables se encuentran igualmente excluidas de la exención que regula el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992 en atención al principio de neutralidad tributaria, se deduce igualmente la sujeción y no exención de estas operaciones.
Por consiguiente, la exclusión que efectúa la letra b) del artículo 20.uno.24º de las operaciones en las que resulte procedente la exención establecida en el número 22º del mismo artículo 20.uno ha de entenderse referida a las segundas y ulteriores entregas de edificaciones que se citan por este precepto, tanto si dichas entregas se encuentran exentas del Impuesto como si, por renuncia o por alguna de las excepciones existentes, no es aplicable dicha exención.
Cumplidos los requisitos indicados, la entrega de las referidas edificaciones estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la entidad transmitente repercutir expresamente el Impuesto al empresario o profesional adquirente, expidiendo una factura que documente dicha operación, sin la cual dicho empresario o profesional no podría efectuar la deducción del Impuesto soportado.
Quedando dicha operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce su no sujeción a la modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1408-05. Texto en la fuente oficial ↗