Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1398-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11-uno y 78-tres

Descripción de hechos

La consultante es una productora que contrató con un canal de televisión la emisión de una serie de programas. Con posterioridad, el canal decidió rescindir parcialmente el contrato, satisfaciendo una cantidad de dinero a la productora.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de rescisión descrita.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

No obstante, el artículo 78 de la Ley 37/1992, en su apartado tres, número 1º establece que no se incluirán en la base imponible: “ 1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”

De acuerdo con lo expuesto, la indemnización que la entidad consultante recibe como consecuencia de la resolución parcial del contrato al que se apunta en el escrito de consulta no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no procede repercutir el citado Impuesto con ocasión del pago de la misma.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1398-06. Texto en la fuente oficial ↗