Consulta vinculante V1395-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2006
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.4º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-4º
Descripción de hechos
La consultante, a través de una página web que gestiona, permite la contratación de actividades hoteleras, turísticas, congresuales y similares, informando de las ofertas existentes a empresas dedicadas a tales actividades y guardando la negociación "on-line" entre las empresas ofertante y demandante mediante una plataforma tecnológica que ofrece y mantiene.
Cuestión planteada
- Si la actividad desarrollada se puede definir como de comercio electrónico.
Contestación
1. - El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
4. - El número 4º apartado uno, letra B) del artículo 70 de la Ley 37/1992, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de julio de 2003, establece:
"B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
En la aplicación de este artículo hay que tener en cuenta el artículo 11.1 del Reglamento 1777/2005, del Consejo, de 17 de octubre de 2005, sobre medidas de aplicación de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva del Consejo en materia del IVA, de la cual trae causa el artículo de la Ley 37/1992 que se ha reproducido.
El citado artículo 11.1 señala lo siguiente:
“Las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica contempladas en el artículo 9, apartado 2, letra d), duodécimo guión, y en el anexo L, de la Directiva 77/388/CEE, abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.”
De las características de la actividad desarrollada por la consultante, parece innegable que esa actividad debe calificarse como de servicios prestados por vía electrónica, ya que dependen de Internet y está fundamentalmente informatizados y no son viables sin la informática.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1395-06. Texto en la fuente oficial ↗