Consulta vinculante V1387-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de julio de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. - 90-uno, 91-uno-6º,
Descripción de hechos
La entidad consultante distribuye a particulares, ortopedias y a otras entidades una serie de productos destinados a mejorar la accesibilidad a personas con movilidad reducida en el ámbito del baño. Se trata de barras de apoyo, asientos de ducha y bañera, espejos adaptados, inodoros de altura especial, otros sanitarios como bidé, lavamanos y plato de ducha, accesorios para lavamanos, cisterna y anclajes de inodoro, y asientos elevadores para inodoro.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los mencionados artículos
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable, en primer lugar, a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, respectivamente.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable igualmente, a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).
3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, por tratarse de productos esencialmente diseñados para el uso de personas con minusvalía, los siguientes artículos incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta:
- Barras de apoyo (se incluyen las distintas variedades del catalogo),
- asientos de ducha y bañera,
- asientos elevadores para inodoro destinados a personas con movilidad limitada.
Por otra parte, tributarán al tipo general de 16 por ciento los siguientes artículos objeto de consulta:
- inodoros de altura especial,
- otros sanitarios como bidé, lavamanos y plato de ducha, espejos adaptados,
- accesorios para lavamanos, cisterna y anclajes de inodoro.
Todos ellos por ser productos susceptibles de uso mixto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1387-08. Texto en la fuente oficial ↗