Consulta vinculante V1380-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de julio de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3
Descripción de hechos
Una persona física promueve una vivienda para uso propio.
Cuestión planteada
Tipo impositivo.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios, o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Del texto de la consulta se desprende que el particular (la consultante) contrata con un constructor la construcción de una vivienda que se utilizará como domicilio habitual. Cabe concluir que la operación se ajusta al concepto de ejecuciones de obras en el sentido del artículo 91.uno.3.1º de la citada Ley 37/1992, que se aplica a la construcción de nuevas viviendas, por contrato directo entre el promotor y el contratista, con independencia de quien aporte los materiales para la misma.
2.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra en las que la persona física que promueve la obra encarga al empresario consultante la construcción de una vivienda para uso propio.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1380-06. Texto en la fuente oficial ↗