Consulta vinculante V1375-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de julio de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 68.Dos Lugar de realización de las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 68-Dos. RD 1496/2003. art. 2, 3
Descripción de hechos
La consultante española compra, en condiciones FOB, unas mercancías en Nueva York que vende, en condiciones CIF puerto Bilbao a una empresa también española. Esta última empresa es quien importa las mercancías utilizando la factura de venta de la consultante.
Cuestión planteada
- Repercusión del IVA en la entrega de la consultante a su cliente español.
Contestación
1. - El artículo 68.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.”
(…)".
Conforme a la regla general y a "sensu contrario" no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y por tanto no estarán sujetas al mismo, las entregas de bienes muebles que sean objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente que no se inicien en este territorio, como sucede en el caso objeto de consulta que los bienes han de trasladarse desde Estados Unidos a nuestro país para que el adquirente disponga de ellos.
Consiguientemente, la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega determinará que la consultante no deberá liquidar ni tampoco repercutir el Impuesto a su cliente español que realizará la importación de las mercancías con ocasión de la entrega que realiza en su favor.
Según se señala en el escrito de consulta, es la empresa adquirente de las mercancías la que procede a su importación. Por tanto, es dicha empresa la que tiene la condición de importadora de las mismas.
En estos términos, no procede aplicar la regla especial que se contiene en el segundo párrafo del artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992, que se ha transcrito.
En consecuencia con todo lo anterior, la operación que se describe en el escrito de consulta es una operación no sujeta al IVA.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1375-06. Texto en la fuente oficial ↗