Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1366-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-7º

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de espectáculos taurinos, consistentes en corridas de toros, novilladas con y sin picadores, rejoneo, becerradas, festivales, toreo cómico y espectáculos o festejos populares.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: “7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.”

2.- El artículo 2.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos (BOE del 5), establece que, a los efectos de la citada Ley, los espectáculos taurinos se clasifican en corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público.

Por su parte, el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOE del 3), en el que se clasifican los espectáculos y festejos taurinos, dispone lo siguiente:

“A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

Corrida de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento.

Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.

Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.

Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad”.

3.- De acuerdo con lo expuesto, se aplicará el tipo general del 16 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las corridas de toros, entendiendo por tales, aquellas como se definen en el artículo 25, letra a) del Real Decreto 145/1996.

Por otra parte, se aplicará el tipo del 7 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a los espectáculos taurinos a que se refiere el artículo 25, letras b) a h) del Real Decreto 145/1996.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1366-05. Texto en la fuente oficial ↗