Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1364-16

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2016

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 91-uno-2

Descripción de hechos

La consultante es una asociación del sector de transporte que en virtud de un convenio colectivo ha de retribuir a sus empleados con una dieta complementaria por viaje para los servicios discrecionales y turísticos. La dieta se repercute a los clientes a través de factura como un componente del precio del servicio de transporte.

Cuestión planteada

Si el concepto facturado forma parte de la base imponible de los servicios prestados y tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), dispone que:

“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

En particular, según el apartado dos, número 1º del mismo artículo, habrá de incluirse dentro del concepto de contraprestación:

“1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…).”.

En consecuencia, los gastos facturados a sus clientes por los miembros de la asociación consultante que presten servicios de transporte discrecional y turístico correspondiente a dietas obligatorias según convenio colectivo, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a nombre de los asociados trasladen a la persona o entidad que los contrata, formará parte de la base imponible de los servicios que prestan los miembros de la asociación a sus clientes. Por tanto, dicho importe forma parte de la contraprestación por el servicio de transporte de viajeros prestado a sus clientes.

2.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a las operaciones sujetas al Impuesto será del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En este sentido, el apartado 2 del artículo 91.Uno de la Ley 37/1992 establece que “Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.

(…).”.

De este modo, el tipo impositivo aplicable a los servicios de transporte terrestre de viajeros y sus equipajes en autocar será el tipo reducido del 10 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1364-16. Texto en la fuente oficial ↗