Consulta vinculante V1359-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13.1º Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 15.Uno Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 13-1º y 15-uno
Descripción de hechos
El Consejo de Europa ha transmitido a la consultante un CD-ROM relativo a la Farmacopea Europea así como un muestrario de productos. En las facturas no se repercute el Impuesto por considerar que el citado organismo goza de privilegio diplomático.
Cuestión planteada
Tributación de la operación y su tratamiento a efectos de los modelos de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, liquidación mensual del Impuesto y declaración INTRASTAT.
Contestación
1.- El apartado uno del artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) define el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes de la siguiente manera:
“Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.
Por su parte, el artículo 13 de la misma Ley dispone:
“Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional. (…)”.
2.- En consecuencia, la operación descrita en la consulta por la que el consultante adquiere un CD-ROM relativo a la Farmacopea Europea así como un muestrario de productos en países miembros de la Unión Europea tiene la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes siempre que el transmitente tenga la condición de empresario o profesional.
En este sentido, el Consejo de Europa realiza una actividad empresarial cuando vende los citados CD-ROM y muestrario de productos, puesto que realiza por cuenta propia la ordenación de medios con el fin de intervenir en el mercado.
Por tanto, la operación objeto de consulta se califica como adquisición intracomunitaria de bienes y está sujeta en el territorio de aplicación del Impuesto. Puesto que no es de aplicación exención alguna de las reguladas en la Ley, será necesaria la repercusión del Impuesto, que deberá realizar el sujeto pasivo, es decir, la entidad consultante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley.
3.- En lo que se refiere a las obligaciones formales por las que pregunta el consultante hay que aclarar lo siguiente:
La partida del modelo 330 en la que se debe declarar la operación objeto de consulta será la de “Adquisiciones intracomunitarias” en lo que respecta al Impuesto devengado e “IVA deducible en adquisiciones intracomunitarias” en lo que respecta al Impuesto soportado en la medida en que resulte deducible.
El consultante también estará obligado a realizar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias donde deberá incluir la operación objeto de consulta como tal adquisición intracomunitaria.
Por último, en el caso de que resultase obligado a presentar la declaración estadística del comercio intracomunitario (INTRASTAT), también deberá incluir en la misma la citada operación.
No obstante, la competencia en relación con el contenido y presentación de esta declaración informativa corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1359-05. Texto en la fuente oficial ↗