Consulta vinculante V1356-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno, 78
Descripción de hechos
La consultante, arrendadora de locales industriales, acuerda contratos de arrendamiento en los que se estipula que en caso de que el inquilino rescinda anticipadamente un contrato deberá pagarle un 20% de las rentas pendientes.
Cuestión planteada
Sujeción o no del pago a pagar en la resolución anticipada del contrato.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la misma Ley establece que se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2. - El artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
El apartado tres, número 1º del mismo artículo establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
3. - En consecuencia con los preceptos indicados, las indemnizaciones que satisfaga una empresa arrendataria a otra arrendadora como consecuencia de la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento de un local industrial no constituyen contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, la entidad perceptora de la citada compensación no deberá repercutir el citado tributo sobre la empresa arrendataria, obligada al pago de dicha indemnización.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1356-05. Texto en la fuente oficial ↗