Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1352-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-68-70

Descripción de hechos

La consultante realiza operaciones de intermediación en entregas intracomunitarias y con destino a la exportación, actuando en nombre y por cuenta de empresas españolas que le pagan un tanto por ciento de las ventas realizadas.

Cuestión planteada

Sujeción y en su caso exención de la mediación.

Contestación

1. - El artículo 70. Uno. 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

(…)

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

Por su parte, el artículo 68. Dos de la Ley 37/1992, dispone:

"Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…)".

Por consiguiente, el consultante que media en operaciones de compraventa a favor de empresas españolas, realiza operaciones de intermediación sujetas al Impuesto español, tanto si lo hace en entregas intracomunitarias como si es en operaciones de entrega con destino a la exportación, ya que ambas entregas se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 70. Uno. 6º en relación con el 68. Dos, ambos de la Ley 37/1992.

Sólo dejaría de cumplirse lo dicho anteriormente, si las empresas residentes en España, comunicaran al consultante un NIF/IVA atribuido por otro Estado miembro.

2. - En el caso que las operaciones de intermediación en la compraventa tuvieran por objeto entregas con destino a la exportación, le sería de aplicación al servicio de mediación el apartado 6º del artículo 21 de la Ley del Impuesto:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(…)

6º. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo".

En ningún caso le sería de aplicación el apartado 5º del artículo 21 de la Ley 37/1992 y el número 5º del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31) que es el desarrollo reglamentario del precepto legal y es citado por el consultante, ya que el servicio no tiene lugar a partir del momento en que los bienes se expidan para su exportación, sino que tiene lugar con anterioridad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la mediación estará exenta solamente cuando sea en nombre y por cuenta de terceros, del exportador en este caso.

3. - En el supuesto que la mediación se refiera a entregas intracomunitarias no cabe aplicarles ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Impuesto, ni tampoco le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1624/1992 ya que las operaciones reguladas en este artículo se refieren a operaciones de exportación.

Las operaciones de mediación en entregas intracomunitarias sujetas no estarán exentas porque no existe en la Ley del Impuesto, precepto alguno que ampare esta exención.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1352-05. Texto en la fuente oficial ↗