Consulta vinculante V1322-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75, 90-Uno y 91-Uno-1-7º
Descripción de hechos
Una entidad financiera pretende comprarle a la entidad consultante, promotora, un edificio en construcción. Esta transmisión estará sometida al cumplimiento de una condición suspensiva.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido y tipo impositivo aplicable a la citada transmisión.
Contestación
1.- El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) regula el devengo en el citado tributo como sigue:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente”.
En consecuencia, el Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes sometidas a condición suspensiva se devengará el impuesto cuando el bien se ponga en posesión del adquirente.
Por otra parte, el apartado dos del mismo artículo dispone:
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.
Por tanto, si con anterioridad a la puesta del bien en posesión del adquirente se ha realizado algún pago, se devengará el impuesto por el cobro anticipado de la parte del precio que corresponda.
2.- El artículo 90, apartado uno de la mencionada Ley establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En este sentido, el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de “(...) los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.
No puede considerarse apta para su utilización como vivienda a la edificación que se encuentra en fase de construcción, por lo que la entrega del edificio objeto de consulta tributará al tipo impositivo general, esto es, al 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1322-09. Texto en la fuente oficial ↗