Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1304-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. Art- 11, dos, 15º- 70, uno, 6º- 94, uno, 2º-

Descripción de hechos

La consultante media en nombre de una empresa británica en servicios de enseñanza a realizarse en Gran Bretaña. También intermedia en nombre de la misma empresa para obtener billetes de avión para los padres de los alumnos.

Cuestión planteada

- Sujeción o no de las comisiones recibidas. - Identificación de la empresa británica. - Deducción de las comisiones.

Contestación

1. - El artículo 11. Dos. 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios".

Las operaciones de mediación en nombre ajeno son prestaciones de servicios.

2. - El artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992 establece, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los siguientes servicios:

"6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española".

Los servicios prestados por la consultante se deben calificar como servicios de mediación, entendida ésta como la actividad tendente a poner en contacto a comprador y vendedor de una operación comercial, haciendo posible o facilitando dicha operación.

Los servicios de mediación, objeto de consulta estarían, en su caso, sujetos en nuestro país, conforme a la dicción de la letra c), del artículo antecitado, que es trasposición de la normativa comunitaria y que debido al carácter armonizado de este Impuesto habrá sido traspuesta a la normativa del resto de Estados miembros.

En el supuesto, objeto de consulta, en el que se comunica por parte del destinatario del servicio de mediación un NIF/IVA atribuido por la administración británica, los servicios prestados por la consultante estarán sujetos en Gran Bretaña incluso si los servicios relacionados con el transporte prestados por la empresa británica estuvieran sujetos conforme a las normas de localización de estos servicios al Impuesto español.

3. - El artículo 94. Uno. 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo".

La mediación en los servicios de enseñanza no está exenta ya que en el artículo 20 de la Ley 37/1992, exenciones en operaciones interiores, se exime la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, pero no la mediación en tales actividades. Por lo que la mediación en aquellos servicios no contraviene lo dispuesto en la letra a) del apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, los servicios de transporte de viajeros con salida o destino a un aeropuerto internacional están exentos, al igual que están exentos los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros en estas operaciones, tal como dispone el artículo 22, Trece y Quince de la Ley 37/1992, pero el artículo 94. Uno. 1º c) concede de manera explícita el derecho a la deducción cuando se realicen las operaciones exentas contempladas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto, por lo que, también, la mediación en este tipo de operaciones determina el derecho a la deducción de la consultante.

Los servicios de mediación prestados por la consultante originarán el derecho a la devolución, con independencia de si se entienden localizados o no en el territorio de aplicación del Impuesto las operaciones en las que se media, conforme a lo establecido en el número 2º del apartado uno del artículo 94 antecitado.

La consultante deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29). En particular deberá expedir factura por los servicios de mediación en los términos establecidos en este Reglamento (artículo 2.1) y conservarla durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria (artículo 10.1).

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1304-05. Texto en la fuente oficial ↗