Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1224-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 24 de junio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 4.Uno TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A) y 5

Descripción de hechos

Una persona física particular transmite a la consultante, entidad de crédito, un local. Posteriormente, la consultante realiza la venta de dicho inmueble mediante una operación de arrendamiento financiero inmobiliario. Cuando se otorgó la escritura pública de venta del particular a la consultante, se consignó "por error" que se trataba de una venta no empresarial. En consecuencia, se pretende formalizar una escritura de subsanación incluyendo una cláusula con el contenido del artículo 20.Uno 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, la persona física vendedora se niega a firmar esta nueva escritura pública, por considerar que, en tal caso, le podría corresponder el pago de algún impuesto (IVA, ITP, etc.).

Cuestión planteada

Si es correcto afirmar que aunque se firme la escritura pública de subsanación, cualquier impuesto que se devengue correspondería a la entidad financiera.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en sus apartados 1, letra A), y 5 que

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De acuerdo con este precepto, la transmisión a título oneroso de un local (bien inmueble) constituye, en principio, una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, no estará sujeta a esta modalidad impositiva la venta del local que esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no disfrute de exención en dicho impuesto (bien por no constituir una operación exenta, bien porque aun estando exenta, se haya renunciado a la exención).

Por tanto, para determinar el impuesto aplicable a la transmisión, debe examinarse en primer lugar si la transmisión del local está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en caso afirmativo –al tratarse de un bien inmueble–, si está exenta y, en tal supuesto, si se ha renunciado a la exención.

A este respecto, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre de 1992) determina en su apartado Uno que “Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen”.

Según dicho precepto, la entrega de un bien inmueble estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizada por un empresario o profesional y, además, se efectúe en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Sin embargo, en el caso planteado, el consultante manifiesta que el vendedor del local es una persona física particular, de lo que cabe inferir que no es empresario o profesional. Por ello, la transmisión que realiza a la consultante no puede estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no concurrir los requisitos subjetivos que conforman el hecho imponible de este impuesto.

La no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión del local objeto de consulta impide la aplicación del artículo 20 de la Ley 37/1992, relativo a exenciones en operaciones interiores (como se pretende mediante la escritura de subsanación referida en el escrito de consulta), ya que la exención de una operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, la renuncia a dicha exención, requiere la previa sujeción al impuesto, lo que no ocurre en el presente supuesto.

No obstante lo anterior, en el caso de que la transmisión del local estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no resultara de aplicación ninguna exención en dicho impuesto (bien por no constituir una operación exenta, bien porque aun estando exenta, se hubiera renunciado a la exención), no puede afirmarse que cualquier impuesto que se devengue correspondería a la entidad financiera, ya que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es el empresario que realiza la entrega de bienes o prestaciones de servicios. Es decir, en el supuesto consultado, el sujeto pasivo del impuesto sería el transmitente del local y no la entidad financiera que lo adquiere.

CONCLUSIONES:

Primera: La transmisión onerosa de un local por una persona física particular a una entidad de crédito constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cumplirse el presupuesto de hecho previsto en el artículo 7.1.A) del Texto Refundido del impuesto, y no ser aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el apartado 5 de dicho artículo, referente a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segunda: No es posible aplicar el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, referente a exenciones interiores, a una operación no sujeta a dicho impuesto, ya que la aplicación de una exención en un impuesto requiere la previa sujeción al mismo de la operación cuya exención se pretende.

Tercera: No es correcto afirmar que, en las entregas de locales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, el impuesto que se devengue correspondería al adquirente, ya que, en este impuesto, el sujeto pasivo es el empresario o profesional que efectúa la entrega; es decir, en este caso, si la transmisión del local hubiera estado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo sería el transmitente del local y no la entidad financiera compradora.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1224-05. Texto en la fuente oficial ↗