Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1217-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de mayo de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-5º, 84. RD.1496/2003 art. 2, 3

Descripción de hechos

La consultante presta trabajos de consultoría a un empresa china, para lo que ha desplazado a dicho país un empleado.

Cuestión planteada

- Sujeción del servicio.

Contestación

1. – El artículo 70. Uno.5º, letra d), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(....)

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.”

Los trabajos de consultoría prestados por la consultante sólo estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido si le empresa china tuviera un establecimiento permanente o domicilio en nuestro país y los servicios tuvieran como destinatario dichos lugares o se refieran a inmuebles radicados en el territorio de aplicación del mismo, hecho que no parece concurrir en el supuesto consultado. En consecuencia, los servicios descritos estará no sujetos al Impuesto.

2.- No obstante lo anterior, el apartado Dos del citado artículo 70 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”

La aplicación del citado precepto ha sido analizada reiteradamente por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación V 2499-08 de 29-12-2008. Si bien no parece ser el caso, de la escueta información disponible no puede concluirse si el uso o consumo efectivo del servicio prestado tendrá lugar en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a la citada doctrina.

Teniendo en cuenta dicha cautela, y en la hipótesis de que el servicio no esté sujeto al Impuesto, la consultante no repercutirá el Impuesto, sin perjuicio de la obligación genérica de expedir factura contenida en el artículo 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29):

“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1217-09. Texto en la fuente oficial ↗