Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1209-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5,

Descripción de hechos

Un comunero, con una participación del 50 por ciento en una Comunidad de bienes, desea vender al otro comunero su parte. La comunidad se dedica a la actividad ganadera. El comunero adquirente tiene actividad agraria propia.

Cuestión planteada

Tributación de la operación descrita.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5.Uno, letra a) de dicha Ley 37/1992, dispone que se reputarán empresarios o profesionales:

“ a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”

Por su parte el apartado dos señala:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

Finalmente, el artículo 84.Tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

En consecuencia, la comunidad de bienes constituida por el consultante y otros, destinada a la actividad agraria, tendrá la condición de sujeto pasivo del Impuesto, viniendo obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.

2.- A partir de tales consideraciones, la transmisión por parte de uno de los comuneros de su participación en la comunidad de bienes –participación que comprende las mitades de los bienes propiedad de la comunidad- constituye una operación no sujeta al Impuesto, en la medida en que dicho comunero no tenga la condición de empresario o profesional, no procediendo la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la citada operación.

No obstante, desde el momento en que tenga lugar la consolidación de la propiedad total de los bienes en el comunero adquirente y quede él sólo para ejercer la actividad ganadera, se convertirá en empresario o profesional, estando obligado en consecuencia al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del Impuesto que incumbían hasta ese momento a la comunidad de bienes en los términos indicados en el apartado 1 anterior.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1209-11. Texto en la fuente oficial ↗